Resumen: La falta de notificación de la conversión en procedimiento abreviado no produjo indefensión: su notificación fue imposible por causa imputable al recurrente. No hubo indefensión real y material. Cuando se le da traslado de actuaciones no alega indefensión ni solicita la nulidad sino que se limitó a solicitar ampliación de plazo. Hubo prueba documental y testifical. La jurisdicción penal prevalece sobre la contable en la fijación de los hechos y su autoría pues la jurisdicción contable no tiene finalidad sancionadora sino indemnizatoria. Respecto de la simulación de delito, hay prueba indiciaria bastante. La sentencia combatida no se aleja de las conclusiones fijadas por los informes señalados como acreditativos de error. Concurren los elementos específicos del delito de malversación de caudales públicos y de simulación de delito: con el fin de evitar que se conociera su irregular actuación el recurrente hizo desaparecer documentación relativa a los recibos correspondientes a pagos y presentó denuncia ante la Guardia Civil. Se motiva la individualización de la pena en la entidad de la acción perpetrada y la cantidad distraída. La responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cuatro años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal.
Resumen: El recurrente hace gravitar su argumentación en los documentos tomados en consideración por la Sala a quo, añadiendo en ocasiones otros distintos, para entender que sí hubo realmente delito. En definitiva, lo que el recurrente efectúa es una nueva valoración de la prueba documental obrante en autos y un error de hecho sino en el de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. No hay falsedad documental porque no está probado que el acusado simulara la firma de persona no interviniente. No hay malversación porque hay duda de si el viaje financiado era particular o relacionado con su función pública, al existir un proyecto de financiación en Perú de un centro de salud por el Ayuntamiento. Tampoco respecto a un cheque expedido porque la no constancia del concepto no supone malversación; los gastos diversos pueden igualmente denotar una inadecuada gestión pero no un delito de malversación.
Resumen: Analizada la doctrina jurisprudencial sobre la autoría mediata, la STS descarta la tesis exculpatoria de la acusada, Secretaria-Interventora del Ayuntamiento perjudicado por los hechos, de haber sido mero instrumento en manos del Alcalde de la localidad. Se declara doloso su comportamiento, siendo garante y conocedora de las circunstancias que la obligaban a actuar y omitiendo hacerlo, favoreciendo así con su conducta el ilícito comportamiento del Alcalde sobre las cuentas públicas. No hubo en su conducta un error de tipo, al no ignorar que el Alcalde operaba sobre dichas cuentas pertenecientes al ente público. Hubo daño al servicio público, pues se manejaron como propios los fondos municipales. El daño moral es compatible con este tipo de delitos. Se aprecian dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, que se aplica a ambos condenados, al haber estado paralizadas las actuaciones durante cuatro años, pese a venir ya realizada en gran medida la investigación de los hechos por el Tribunal de Cuentas. Se declara adecuadamente denegada la pericial caligráfica interesada por la Defensa, no por haber concluido la fase instructora al tiempo de interesarse la prueba -como determinó la AP-, sino por no resultar pertinente dicha diligencia probatoria.
Resumen: A la vista de los razonamientos expuestos en la sentencia, resulta imposible estimar que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva. Se podrá disentir de los análisis y minuciosa disección de la prueba pero no se puede decir que sea inmotivada y mucho menos selectiva o incompleta. La lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal de Jurado permite apreciar la existencia de prueba suficiente. Se examina, de forma minuciosa, las declaraciones de los acusados y de los testigos, extendiéndose en razonamientos a lo largo de veintiuna páginas, que después se complementan con una referencia a las votaciones resultantes sobre cada una de las preguntas formuladas al jurado. En consecuencia, es notorio y no necesita mayor argumentación, que el veredicto se ha motivado. Concurren los elementos del delito de malversación de caudales públicos: los acusados eran funcionarios públicos (concejales); se da el manejo de caudales públicos, (subvenciones que se extraían del capítulo asignado a esas finalidades por parte de la Corporación Municipal); no es requisito del delito de malversación de caudales públicos que el nombramiento del funcionario especifique de manera particular y expresa que entre sus funciones está la de tener a su cargo caudales o efectos públicos. Basta con que hayan llegado a su capacidad de disposición con motivo de las funciones que realice el sujeto en el organigrama del ente público que ha generado los caudales.
Resumen: Se analiza en primer lugar el contenido del principio acusatorio, estimando que resulta obligado apreciar una atenuante analógica con la consideracion de muy cualificada solicitada por las acusaciones. Se aborda el problema de la punibilidad de la participación del "extraneus" en el delito especial , indicando que si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación de inducción y cooperación necesaria, mencionando las distintas definiciones teóricas de esta última y la aplicabilidad de la rebaja de pena prevista en el art. 65.3 CP. Se exponen los requisitos del motivo de casación del art. 849.2 LECrim., indicando que las declaraciones de testigos y acusados no son documentos a efectos casacionales. Asimismo recuerda que la pena que ha de ser tenida en cuenta para computar los plazos de prescripción es la prevista en abstracto para el delito de que se trate y describe los criterios para determinar si se han producido dilaciones indebidas. Se desarrolla el principio de igualdad en la aplicación de la ley, los requisitos para su efectividad en la práctica y para apreciar la existencia de conculcación del mismo, los criterios indicativos de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y la existencia de concurso de delitos y no de normas entre los tipos de malversación y falsedad.
Resumen: Se reitera una jurisprudencia anterior de la Sala. Pero actualmente en esta Sala existe una doctrina reciente (Sentencias de 23 de diciembre de 1998 y 17 de marzo de 1.999 ) en virtud de la cual, habida cuenta de la configuración actual del artículo 74, ha de entenderse que no es aplicable a los casos de delito continuado, en las infracciones de carácter patrimonial, esa agravación que, como regla general se prevé en el apartado 1, consistente en la imposición de la pena correspondiente en su mitad superior, que es la norma que aplicó la sentencia recurrida. El delito de malversación de caudales públicos tiene una doble naturaleza: por un lado es un delito contra la Administración pública, y por otro, en relación a su contenido y a su propia dinámica de comisión (u omisión), es un delito contra el patrimonio, pues en definitiva, al menos en cuanto a la figura concreta del art. 432 , consiste en una sustracción de patrimonio ajeno, con una estructura similar a las de varias de las figuras delictivas comprendidas en algunos de los capítulos primeros del Título XIII del mismo Libro II que regula "los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico" (hurtos, robos, estafas, apropiaciones indebidas). Por todo ello, y en aplicación de la jurisprudencia antes explicada, en caso de delito continuado del art. 432.1, ha de aplicarse, para la determinación de las penas, el apartado 2 del art. 74, que en este extremo concreto desplaza a lo dispuesto en su apartado 1 .
Resumen: El jurado enuncia los elementos probatorios y explica las razones en la que se apoya para apreciar la culpabilidad de la acusada de haberse apropiado de las cantidades consignadas y de haber alterado los datos consignados en el programa de gestión de abonados del Pabellón Municipal. La sentencia expone los indicios en los que se basa. El fundamento transcrito de la sentencia es preciso y su argumentación lógica. El carácter literosuficiente exigido no se da en los documentos propuestos, realizando el recurrente su propia valoración de los mismos. Carece del necesario valor casacional. Atendiendo a la cuantía y al tiempo en el que se prolongó el apoderamiento, el perjuicio para el desempeño del servicio no pasó de leve o moderado. Se trata de un documento público por ser los registros de la Administración Pública, y mercantil porque refleja operaciones mercantiles y tienen incidencia en la contabilidad del organismo público. No puede hacerse valer efecto de cosa juzgada de sentencia del Tribunal de Cuentas frente a la sentencia penal. El orden penal goza de preferencia en su ámbito. Prevalencia del orden penal sobre el contable en la fijación de los hechos y la autoría de los mismos. La inclusión de la propuesta de indulto y de concesión de la remisión condicional en el veredicto refleja sólo la opinión del Jurado, pero no tiene por qué figurar en la sentencia. La condena en costas deben incluir las de la acusación particular pero no las de la popular.
Resumen: La sentencia en primer lugar y en el motivo invocado por error de hecho en la apreciación de la prueba expone los requisitos que deben concurrir para que prospere el motivo y señala que las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas no vinculan al tribunal penal. En relación con el delito de malversación de caudales públicos señala la sentencia que atenta contra los deberes de fidelidad que tienen los funcionarios públicos sin que sea necesario que se produzca enriquecimiento. Finalmente la sentencia en el motivo en el que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia determina el ámbito que en casación corresponde a la Sala Segunda.
Resumen: La Sala considera que en la sentencia de instancia no se aprecia la existencia de prueba de cargo que permita establecer, más allá de cualquier duda razonable, la participación de los recurrentes en los hechos, lo que determina la estimación del motivo y consecuentemente su absolución.
Resumen: Atenuante analógica de ludopatía: no existe prueba alguna documental o pericial que demuestre que la afición al juego afectase a las facultades volitivas e intelectivas. Dilaciones indebidas: la tramitación fue compleja por ser las víctimas cincuenta ayuntamientos. Es necesario que la parte especifique las interrupciones sufridas para que esta Sala pueda verificar su realidad y gravedad y determinar si se encuentran o no justificadas y si son imputables a la actuación procesal de las partes. No hay error en la apreciación de la prueba: los extremos están reconocidos por la sentencia recurrida y su contenido es irrelevante. La cualidad de funcionario público no es necesaria pues el artículo 435 del CP expresamente tipifica las conductas típicas cometidas por quienes no ostentan esa condición pero se hallan encargados por cualquier concepto de fondos de las administraciones públicas. No se precisa que a la persona se le informe, en el momento del encargo, de los deberes que adquiere con el desempeño de la función recaudatoria y en especial del deber de fidelidad respecto al Estado. La acción típica de consentir la sustracción por un tercero requiere el ánimo de lucro de éste, no del que consiente. Malversación de especial gravedad: concurrencia conjunta del valor de las cantidades malversadas y del daño o entorpecimiento del servicio público. Atenuante de confesión: no procede porque el descubrimiento de los hechos era inevitable.